Según el artículo 39 de la Constitución política:
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procederán por vía
judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho
de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública (Constitución Política
de Colombia, 1991)
Así mismo
podemos ver que según la sentencia C201/02, le corresponde al legislador “la
responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los modelos que desarrollen
la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de
trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el
domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en
aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y
la efectividad de su ejercicio.” No obstante lo anterior, la Corte hace énfasis
en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la
autonomía que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los
requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y
financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el
funcionamiento de tales organizaciones (Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Rentería,
Sentencia C201 de 2002).
Podríamos
concluir con estos apartados, los preceptos que se requieren para garantizar
una asociación sindical, los cuales serán temas de
interés que se tratarán en nuestro desarrollo propuesto.

Imágen. Recuperada de :
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